Recomendaciones de políticas

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  1. Los tratados y las convenciones internacionales existentes no han otorgado el tipo de protección jurídica concreta para la libertad de conciencia y de religión acorde a la admirable claridad de sus palabras. Creemos que el Reino Unido, la Unión Europea y todos los estados en los que la libertad de conciencia y de religión están en peligro deben sancionar leyes que ofrezcan una protección clara.
  2. Esta protección jurídica debe afirmar la libertad de conciencia y de religión como un derecho básico en una sociedad liberal, equiparable a otros derechos pero no de menor importancia.
  3. También debe afirmar la presunción, admitiendo prueba en contrario, de que las creencias de un objetor de conciencia sobre la práctica o actividad a la que se opone son sinceras.
  4. Existen diversas formas, algunas más estrictas, otras más laxas, de codificar la protección de conciencia. Un posible modelo de protección jurídica (que no se debe presumir que los firmantes de esta Declaración aceptan como solución definitiva) es la Ley de Restauración de la Libertad Religiosa de Estados Unidos de América, sancionada en 1993. La ley prohíbe al gobierno federal imponer una «carga considerable» sobre la libertad religiosa (y de conciencia), a menos que se demuestre que dicha carga (a) sirve a un «interés imperioso del estado» y (b) es el «medio menos restrictivo» para satisfacer ese interés imperioso del estado.
  5. Proponemos que una prueba equivalente o similar a la prueba del «medio menos restrictivo» debe contener un requisito explícito: ningún tribunal puede interpretar una carga considerable como el medio menos restrictivo para satisfacer un interés imperioso del estado si ya existen mecanismos en el sector público o privado que posibiliten satisfacer dicho interés sin imponer una carga considerable al objetor de conciencia.
  6. Además, la definición de «carga considerable» debe contener un requisito explícito: una carga considerable sobre la libertad de conciencia o religión puede consistir en la exigencia de que una persona (ya sea natural o jurídica) coopere en algún acto al que objeta por razones de conciencia.
  7. Algunas formas de cooperación o complicidad con los actos a los que la persona objeta por razones de conciencia se oponen en sí mismas a su conciencia. No proteger a estas personas de la obligatoriedad de la ley también debería considerarse una violación a la libertad de conciencia. Por otra parte, existen ciertos tipos de cooperación que se pueden considerar razonablemente legítimos y que no violan la libertad de conciencia. Es necesario alcanzar un equilibrio y por lo tanto alentamos a los tribunales de cualquier jurisdicción en la que se sancionen las leyes propuestas a que desarrollen una jurisprudencia civil de cooperación, como método para determinar si una persona se puede considerar razonablemente cooperador permisible en cierto acto al que objete por razones de conciencia.
  8. Además, la protección jurídica dispuesta debe incluir las siguientes limitaciones al «interés imperioso del estado». (i) El interés del estado no debe ser imperioso por el mero hecho de que el estado así lo considere. (ii) El interés del estado no debe ser imperioso por el mero hecho de que cualquier organización política, financiera o mediática así lo considere.
  9. Más que estar obligados a justificar su posición ante los tribunales, con la presunción en contra del derecho de conciencia, los objetores deben gozar de la libertad para explicar la objeción a sus pacientes, empleadores o colegas, sin necesariamente buscar persuadir. De todas maneras, la ley debe exigir al objetor de conciencia que presente una declaración jurada para explicar en qué consiste su objeción y sus fundamentos ante un organismo público instituido con este fin.

Firme la declaración en apoyo de la objeción de conciencia en la asistencia sanitaria

Manifieste su apoyo con la firma de la declaración.